martes, 12 de mayo de 2015


Pago a cuenta Impuesto a la Renta a partir del 2015

 Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el importe que resulte mayor de comparar  las cuotas mensuales determinadas  de acuerdo a lo siguiente: 

1. Comparar el  coeficiente obtenido  multiplicado por 0.9333 y compararlo con el 1.5% de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 30296

2. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonaran con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen aplicando el 1.5% de los ingresos netos obtenidos en el mes.
 
Veamos el ejemplo:

 
 
El impuesto calculado en el 2014 fue de S/.  20,000 y el total ingresos S/. 100,000, entonces el factor sería 0.2, sin embargo observamos que el factor ya esta ajustado en el PDT
 

miércoles, 11 de febrero de 2015

VENCIMIENTO DAOT 2014

El PDT Operaciones con Terceros – Formulario Virtual 3500 – Ejercicio 2014 debe ser presentado dentro de los plazos que se señalan a continuación según el último dígito del RUC:
DAOT 2014
Último dígito del RUCVencimiento
816.02.2015
917.02.2015
018.02.2015
119.02.2015
220.02.2015
323.02.2015
424.02.2015
525.02.2015
626.02.2015
727.02.2015
Buenos Contribuyentes02.03.2015

miércoles, 7 de agosto de 2013

RECIBOS DE HONORARIOS

RECIBOS DE HONORARIOS
Todo prestador de servicios bajo esta modalidad deberá presentar a la empresa lo siguiente:
1.    Copia de su DNI
2.    Copia de la suspensión de rentas de cuarta categoría de corresponder.
3.    Informar su afiliación a la AFP u ONP.

TENER EN CUENTA LO SIGUIENTE:
1.    RETENCION DE RENTA DE CUARTA CATEGORIA

Procede efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando:

- El monto del recibo exceda los S/. 1,500.00; y,

- El prestador del servicio no exhiba o entregue Copia de la Constancia de Autorización que acredite la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.

2.    RETENCIONES POR APORTES PREVISIONALES:
Procede efectuar la retención del aporte al SNP o SPP cuando:

El trabajador independiente sea menor de 40 años (nacidos a partir del 1 de agosto de 1973).

- Si el importe del recibo excede los S/. 1,125.00 (1.5 RMV) se retiene el 13% (SNP) y 10%* (SPP)

- Si el importe del recibo es entre S/. 750.00 (1 RMV) y S/. 1,125.00 (1.5 RMV) se retiene como sigue:

a) para el año 2013 y 2014: 7% (SNP) y 5%* (SPP).
 b) 2015: 10% (SNP) y 8%* (SPP)
 c) A partir de 2016: 13% (SNP) y 10%* (SPP)

* Para el aporte al SPP deberá retenerse además la tasa del seguro y comisión según corresponda.
NOTA:
Según la Sunat, solo podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del IR:
- Cuando la proyección de sus ingresos anuales por Rentas de Cuarta Categoría no supere el monto afecto al impuesto (para el ejercicio 2013: S/. 32,375) podrá solicitar la Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta. Deberá incluir también en la cantidad referencial, los ingresos obtenidos por rentas de Quinta Categoría en caso las tenga.

sábado, 3 de agosto de 2013

LAS DETRACCIONES A LA VENTA DE INMUEBLES

Fuente: SUNAT

 

Desde el 1 de febrero de 2013, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de estos bienes gravada con el IGV, estará sujeta al Sistema de Detracciones, según lo establece la Resolución de Superintendencia N° 022-2013/SUNAT.

No se aplica Detracciones a la venta de inmuebles nuevos cuyo valor no supere las 35 UIT (para este año 2013 el monto es de S/. 129,500).


Tasa de la Detracción

La tasa de la detracción es de 4% y se aplica sobre el importe total de la operación, es decir, sobre el valor de venta del bien más el IGV.

Procedimiento de aplicación de la Detracción

En la venta con pagos parciales

Si la venta se pacta con pago en partes, la obligación nace en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, aún cuando el mismo sea parcial.

En la venta con boleta de venta

También se aplica la detracción, cuando una persona natural sin negocio adquiere directamente del constructor el inmueble, pagando el precio total de la operación. En este caso, la empresa deberá autodetraerse, es decir, debe abonar a su propia cuenta el 4% del valor de la operación.

En este caso, es obligatorio consignar en la boleta el número de DNI, apellidos y nombres del adquirente, ya que éstos son los datos que deben consignarse en el formato de pago que se haga al Banco de la Nación por el monto detraído.

En la venta con factura

En caso se emita una factura por la compra - venta del inmueble, la empresa adquirente será la obligada a realizar la detracción.

En la venta de un bien a futuro (en planos)

Usualmente en la modalidad de “venta en planos” se fracciona el pago en dos partes: una cuota inicial del 10% ó 20% del precio total, y el saldo, al mes siguiente, a través de un financiamiento de préstamo hipotecario.

La Ley del IGV, contempla que los adelantos de este tipo, estarán gravados aunque físicamente no exista el bien materia de la operación. En ese sentido, estos adelantos (cuota inicial) estarán sujetos a la Detracción del IGV por el importe parcial.

Al respecto, la SUNAT ya se había pronunciado mediante informe 104-2007/2B0000, estableciendo que está gravada la primera venta de inmuebles a futuro.

En caso el Banco que financia el saldo del inmueble, le pague al vendedor (constructor ó inmobiliaria) el saldo hipotecado, será en ese momento en el cual se aplicará la detracción sobre el saldo restante.

Plazos para pagar la Detracción

Si se emite una boleta de venta, la detracción puede pagarse hasta que se firme la escritura pública ó hasta el día que se realice el pago en efectivo, lo que ocurra primero.

Si se emite factura, el plazo será hasta el quinto día hábil del mes siguiente al que se registra la operación ó hasta la firma de la escritura pública, lo que ocurra primero.

Fiscalización

Además de las auditorías o verificaciones que realice la SUNAT, los contribuyentes obligados deben acreditar el pago del íntegro de la detracción ante el Notario. Este funcionario deberá informar a la SUNAT dentro de los 5 días hábiles de cada mes, los casos en los que no se hubiera acreditado el pago de la detracción, respecto de las escrituras públicas extendidas en el mes inmediato anterior.

Sanciones aplicables

Las personas que incumplan con realizar la detracción, tendrán una multa del 50% del importe no depositado y adicionalmente no podrán usar el respectivo crédito fiscal. En caso de uso indebido de los recursos depositados en las cuentas de detracciones, la multa será del 100% del importe usado.

TIPS IGV


jueves, 10 de enero de 2013

CONCEPTO POR COBRAR EN LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS


INFORME N.° 135-2012-SUNAT/4B0000

MATERIA:

Complementar los alcances del Informe N.º 088-2012-SUNAT/4B0000 sobre los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de empresas constructoras que se hubieran acogido a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con el artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los métodos que señale la ley, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento.

Así pues, la referida norma en su inciso b) dispone que las empresas de construcción o similares podrán asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.

Por su parte, el inciso b) del artículo 36º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las empresas constructoras o similares, en caso de acogerse al inciso b) del artículo 63º de la ley, considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes.

Agrega la referida norma que, en el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente.

2. Ahora bien, de acuerdo con el análisis efectuado en el punto 3 del Informe N.º088-2012-SUNAT/4B0000(1), se ha concluido que “la corrección de las estimaciones de los ingresos efectuados por el contribuyente, que conlleven el 2/2 reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta”.

En efecto, en virtud de lo previsto en el inciso b) del artículo 36º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para la determinación de los pagos a cuenta, debe considerarse como ingresos netos, aquéllos correspondientes a los trabajos ejecutados en cada obra durante el mes, tanto cobrados como por cobrar, por lo que dentro de tales ingresos debe considerarse las modificaciones en el trabajo contratado, así como las reclamaciones o incentivos, en tanto de ellos resulte un ingreso de actividades ordinarias y sean susceptibles de ser medidos con fiabilidad.

No obstante, dicho análisis no resulta de aplicación en el caso de las empresas constructoras o similares que tuvieran obras en las que se requiera la presentación de valorizaciones, pues a tenor de lo expresamente indicado en la norma, el importe por cobrar a considerar para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, es el que se encuentre en la valorización que dichas empresas hubieran efectuado por los trabajos ejecutados en un determinado mes.

Así pues, la corrección de las estimaciones de los ingresos efectuada por elcontribuyente a que se refiere la NIC 11, originada por modificaciones, reclamaciones o incentivos que no formen parte del valor de los trabajos ejecutados, no será considerada como ingreso neto para el cálculo de los pagos a cuenta, toda vez que no califica como importes por cobrar, de acuerdo con el inciso b) del artículo 36º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

La conclusión 3 del Informe N.º 088-2012-SUNAT/4B0000, aplica a las empresas constructoras o similares, por las obras que no requieran la presentación de valorizaciones.

Las empresas constructoras o similares que tuvieran obras en las que se requiera la presentación de valorizaciones, el importe por cobrar a considerar para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, es el que corresponda a la valorización que dichas empresas hubieran efectuado por los trabajos ejecutados en un determinado mes.

Lima, 20 de diciembre de 2012

Original firmado por

LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍAS

Intendente Nacional Jurídico (e)

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

rmh/lla

A0739-D12

IMPUESTO A LA RENTA - Pagos a cuenta y contratos de construcción.

viernes, 19 de octubre de 2012


EN CASO DE EXTRAVIO DE COMPROBANTES DE PAGO

Conforme a las Normas sobre comprobantes de pago  Artículo 12 numeral 11,

11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos entregados.

11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial.

4.2 El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.

11.2. El robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la SUNAT:

- la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,

- copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.

Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación "segundo original", del documento robado o extraviado.

La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la autenticidad de los actos referidos.

11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos entregados se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso.