SOBRE LA IMPORTANCIA DE CONSIGNAR LA IDENTIFICACION DE QUIEN RECIBE LA NOTA DE CREDITO
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RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT
Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y
NOTAS DE DÉBITO
Normas aplicables a las notas de
crédito y notas de débito:
1. NOTAS DE CRÉDITO
1.1. Las notas de crédito se
emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y
otros.
1.2. Deberán contener los
mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a
los cuales se emitan.
1.3. Sólo podrán ser emitidas
al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con
anterioridad.
1.4. En el caso de descuentos
o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a
crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto
tributario.
Tratándose de operaciones con
consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el
mismo comprobante de pago.
1.5. Las copias de las notas
de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL
IGV".
1.6. El adquirente o usuario,
o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su
nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el
caso, el sello de la empresa.
1.7. Excepcionalmente,
tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial
por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán
emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que
perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto
tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según
sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos
en el descuento.
1.8 En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido.
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