lunes, 24 de septiembre de 2012

SOBRE LA IMPORTANCIA DE CONSIGNAR LA IDENTIFICACION DE QUIEN RECIBE LA NOTA DE CREDITO
Base Legal 
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT
Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO
 
Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito:

1. NOTAS DE CRÉDITO

1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.
1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.

1.8 En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7°, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido.
Gastos del Arrendatario (RS 007-99 Art 4 numeral 6)
Sobre el sustento de costo o gasto de los recibos por servicios públicos del arrendatario,
Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.
Fuente: SUNAT.

jueves, 20 de septiembre de 2012

Algunos alcances sobre las modificaciones al TUO del Código Tributario
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012 en  el Diario Oficial “El Peruano”, se ha modificado el Texto Único Ordenado (“TUO”) del Código Tributario, siendo las principales modificaciones las siguientes:
a. Modificaciones vigentes a partir del 6 de julio de 2012:
TUO del Código Tributario
Modificaciones/Inclusiones
Composición del Tribunal Fiscal (art. 98º )
Se incluye como parte del Tribunal Fiscal a la Oficina de Atención de Quejas, integrada por los resolutores-secretarios de Atención de Quejas.
Nombramiento y Ratificación de los Miembros del Tribunal Fiscal (art. 99º)
Se dispone que los vocales del Tribunal serán nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas, por un período de tres (3) años.
Es obligación del Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas y disponer la conformación de las mismas, además de proponer a los Secretarios-Relatores.
La ratificación de los miembros del Tribunal será también cada tres (3) años.
Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal (art. 101º)
En el caso de materias de menor complejidad, serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Mediante Acuerdo de Sala Plena se establecerá las materias consideradas de menor complejidad.
La atención de quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.
Formas de Notificación (art. 104º)
Se incluye como una forma de notificación a aquélla efectuada por medios de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
Tasación y remate (art. 121º)


Se modifica el precio base para efectuar el remate en tercera convocatoria, debiendo tenerse en cuenta que:
- Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base
- En el caso de los bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, deberá disponer una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
Asimismo, se dispone que, excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores al remate de bienes inmuebles en tercera convocatoria, el Ejecutor Coactivo deberá adjudicar al Gobierno Central, representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que se cuente con la autorización por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por el precio base de la tercera convocatoria y se cumplan de manera concurrente una serie de requisitos dispuestos por la norma y se siga el procedimiento específico establecido al efecto.
Recursos contra la denegatoria ficta que desestima la reclamación (art. 144º)
La norma bajo comentario establece la posibilidad de que, en caso la Administración Tributaria no notifique su decisión dentro del plazo de  nueve (9) y doce (12) meses en temas de precios de transferencia, el contribuyente podrá considerar desestimada la reclamación, pudiendo   apelar ante el superior jerárquico o apelar ante el Tribunal Fiscal.
Plazo para resolver la apelación
(art. 150º)
Se dispone que las partes pueden presentar sus alegatos en los expedientes de apelación ya no sólo dentro de los dos meses siguientes a la presentación del recurso, sino que también, pueden hacerlo hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.
Jurisprudencia de observancia obligatoria (art. 154º)
A partir de la entrada en vigencia de la norma, se incorpora como  supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, aquellas resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas.
Queja
(arts. 155º)
Se amplían los supuestos para su presentación, incluyendo a aquellas actuaciones que infrinjan lo dispuesto por la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera.
Asimismo, se establece que no se computará dentro del plazo de resolución de la queja, el que haya sido otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender un requerimiento de información.
Debe tenerse presente, finalmente, que las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal mantendrán la competencia asumida respecto de las quejas presentadas contra la Administración Tributaria hasta la entrada en funcionamiento de la Oficina de Atención de Quejas.
Tablas I, II y III del Libro Cuarto referidas a infracciones y sanciones
(art. 174º, inciso 1)
Se modifica la sanción de la infracción tributaria tipificada en el inciso 1), del artículo 174º del Código Tributario de las Tablas I, II y III, referida a no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o de documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Asimismo, se incorpora la Nota 3-A y 2 –A a dichas tablas.
Así, las nuevas sanciones y notas son las siguientes:
- Tabla I – Rentas de tercera Categoría: sanción de cierre de establecimiento. La multa equivalente a una (1) UIT se aplicará en caso no se haya cometido o detectado la infracción en un establecimiento comercial.
- Tabla II – Personas Naturales, RER: sanción de cierre de establecimiento.  La multa equivalente al 50% UIT se aplicará en caso no se haya cometido o detectado la infracción en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.
- Tabla III – RUS: sanción de cierre de establecimiento. La multa equivalente al 0.6% de los I (ingresos) se aplicará en caso no se haya cometido o detectado la infracción en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.
La citada modificación, conforme lo dispone la Tercera Disposición Complementaria Final, será aplicable para las infracciones que se cometan o se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma bajo comentario.
Nota Nº (4) de las Tablas I y II; Nota Nº (5) de la Tabla III.
Se modifica el último párrafo de la Nota Nº (4) de las Tablas I y II, así como de la Nota Nº (5) de la Tabla III, el cual queda redactado de  la siguiente manera:
“En aquellos casos en que la emisión y/u otorgamiento de documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos distintos a la guía de remisión, no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de SUNAT, no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, sólo se aplicará la multa”.
Esta modificación, según la Tercera Disposición Complementaria Final resulta aplicable a las infracciones que se cometan o se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma bajo comentario.


b. Modificaciones vigentes a partir de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma:
TUO del Código Tributario
Modificaciones/Inclusiones
Cómputo de los plazos de prescripción
(art. 44º)
Se incorpora un nuevo supuesto para el cómputo de la prescripción:
“7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas”.
Interrupción de la prescripción
(art. 45º)


En relación a la interrupción del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria:
- No se interrumpirá el plazo de prescripción con la notificación de cualquier acto de la SUNAT dirigido al ejercicio de la facultad de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria, siempre y cuando el procedimiento de fiscalización sea parcial.
En relación a la interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria:
- Solo se interrumpirá con la notificación de la orden de pago; y ya no con la resolución de determinación o con la resolución multa como estaba indicado antes de la entrada en vigencia del presente Decreto.
En lo concerniente a la interrupción del plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones:
- No se interrumpirá el plazo de prescripción en aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT en el ejercicio de la facultad de fiscalización para la aplicación de sanciones, realice un procedimiento de fiscalización parcial.

Suspensión de la prescripción (art. 46º)
El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspenderá:
- Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º, referido al plazo de seis (6) meses en los procedimientos  de fiscalización parcial; y el artículo 62º-A, referido al plazo de un (1) año para la fiscalización definitiva.
Asimismo, se incorpora un último párrafo, por el cual se establece que, cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción mencionados en este artículo se encuentren relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial realizado por la SUNAT, la suspensión tendrá efectos sobre el aspecto del tributo y periodo que hubiera sido materia de dicho procedimiento.
Fiscalización o Verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario.
(arts. 61º y 62º-A)



Se dispone que la fiscalización que realice la SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.
Se dispone también que iniciado un procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, previa comunicación al contribuyente.
El plazo de la fiscalización parcial será de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva, en cuyo caso se aplicará el plazo de un (1) año previsto en el artículo 62°-A del Código Tributario.
Resolución de Determinación (art. 76º)
Se incorpora un segundo párrafo, mediante el cual se dispone que los aspectos que sean revisados en una fiscalización parcial, que originen la notificación de una resolución de determinación, no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo los siguientes supuestos:
- Cuando se detecte alguno de los supuestos contemplados en el artículo 178º, inciso 1 del Código Tributario, referido a las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor propietario.
- Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa
(art. 77º)
Se incluye como nuevo requisito (numeral 8- de las resoluciones de determinación el indicar por escrito el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de una fiscalización parcial deberá expresarse además, los aspectos que han sido revisados.
Asimismo se dispone que las resoluciones de multa deberán contener, necesariamente, los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 7 de dicho artículo, esto es el deudor tributario y los fundamentos y disposiciones que la amparan (motivación), así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses. En el caso de resoluciones de multa producto de una fiscalización parcial, deberán contener los aspectos que han sido revisados.
Finalmente, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final, las modificaciones e incorporaciones al artículo 77° se aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la norma.

Declaración Tributaria
(art 88º)
Se dispone que en caso la declaración rectificatoria determine una menor obligación tributaria, surtirá efectos si dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación, la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento alguno.
En caso la declaración rectificatoria se presente con posterioridad al término de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aquellos aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación siempre que la Administración Tributaria no haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Una vez que la declaración rectificatoria surta efectos, la deuda tributaria que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de de un procedimiento de cobranza coactiva.
Revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos después de la notificación
(art. 108º)
Se incorpora un tercer supuesto para que la Administración pueda revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos. Así, cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y periodo tributario establezca una menor obligación tributaria, deberán considerarse dentro de la resolución que se notifique, los reparos efectuados en la previa fiscalización parcial.
Justicia penal
(art. 189º)
En caso de regularizarse la situación tributaria relacionada a las deudas originadas por la realización de alguna conducta constitutiva de delito tributario contenida en la Ley Penal Tributaria, de manera previa a una investigación por parte del Ministerio Público o fiscalización por parte del Órgano Administrador del tributo relacionada al tributo y periodo en que se realizó la conducta mencionada, no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del tributo.
Comunicación de indicios de delito tributario y/o aduanero (arts. 192º)
A partir de la entrada en vigencia del presente artículo, la posibilidad de denunciar los delitos tributarios y/o aduaneros, al constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito de defraudación de rentas en aduanas, deja de ser una facultad discrecional por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, basta que la Administración considere que existen indicios de la comisión de alguno de los delitos mencionados para que tenga la obligación de comunicarlo al Ministerio Público, sin que sea requisito necesario previo la culminación de la fiscalización o verificación respectiva

Fuente: Posted July 9th 2012 at 4:42 pm by García Sayán Abogados