viernes, 19 de octubre de 2012


EN CASO DE EXTRAVIO DE COMPROBANTES DE PAGO

Conforme a las Normas sobre comprobantes de pago  Artículo 12 numeral 11,

11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos entregados.

11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial.

4.2 El robo o extravío de documentos no entregados deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.

11.2. El robo o extravío de documentos entregados no implica la pérdida del crédito fiscal, o costo o gasto para efecto tributario, sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, o el costo o gasto para efecto tributario y además tenga a disposición de la SUNAT:

- la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,

- copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.

Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación "segundo original", del documento robado o extraviado.

La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la autenticidad de los actos referidos.

11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos entregados se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso.
DEMO DEL PLAME
Aqui les comparto una demostración del uso del Plame
Fuente: Dionisio Canahua

sábado, 6 de octubre de 2012

APLICACION DEL SPOT EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION

La última modificación realizada sobre el SPOT, disipa las dudas sobre el metodo de aplicar la destracción en los contratos de construcción, y lo enmarca mejor dentro de las normas establecidas:

1.       De acuerdo a la Ley del IGV TUO DS 055-99-EF
ARTÍCULO 14o.- VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCION POR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCION O VENTA DEL BIEN INMUEBLE
Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.
2.       Según el Reglamento de la Ley del IGV DS 029-94-EF   
Artículo 3°.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
4. Nacimiento de la obligación en el caso de contratos de construcción
Respecto al inciso e) del Artículo 4º del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción.

3.      Decreto legislativo 1110
QUE MODIFICA EL TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 940, LAS LEYES N° 27o05 Y 28211, Y EL DECRETO LEY N° 25032
"Artículo 4.- Monto del deposito
(...)
4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeral anterior, se considerara importe de la operación:
a) Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta de bien inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.